JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-475/2004.
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.
México, Distrito Federal, veintidós de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-475/2004, promovido por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario, en contra de la resolución de cinco de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente S2A-RIN-043/2004, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio partido actor; y,
R E S U L T A N D O:
I. El catorce de noviembre del presente año, en el Estado de Tamaulipas, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, la relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tampico.
II. El dieciséis del mes y año en cita, el Consejo Municipal Electoral de Tampico, Tamaulipas, llevó a cabo el cómputo de la elección de ese ayuntamiento, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 51,797 | Cincuenta y un mil setecientos noventa y siete. |
COALICIÓN "PRI VERDE JUNTOS" | 59,524 | Cincuenta y nueve mil quinientos veinticuatro. |
UNIDOS POR TAMAULIPAS | 2091 | Dos mil noventa y uno. |
PT | 2694 | Dos mil seiscientos noventa y cuatro. |
VOTOS NULOS
| 1730 | Mil setecientos treinta. |
VOTACIÓN VÁLIDA | 116,106 | Ciento dieciséis mil ciento seis. |
VOTACIÓN TOTAL | 117, 836 | Ciento diecisiete mil ochocientos treinta y seis. |
De igual forma, se declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos triunfadores y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición “PRI-VERDE JUNTOS”
III. El veinte siguiente, el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, celebró sesión extraordinaria, en la cual otorgó las constancias de regidores de representación proporcional, entre otras las del municipio de Tampico, correspondiéndole al Partido Acción Nacional las siete regidurías otorgadas por este principio.
IV. En desacuerdo con lo anterior, el veintitrés de noviembre del año en curso, el Partido del Trabajo interpuso recurso de inconformidad, el cual fue tramitado por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, con la clave de expediente S2A-RIN-043/2004. En dicho medio de defensa impugnó la asignación de regidores de representación proporcional en el citado municipio.
V. El cinco de diciembre pasado, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de la aludida Entidad Federativa, resolvió tal medio impugnativo y determinó, en la parte considerativa y resolutiva, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
“Sexto. Expresa la parte actora, que en la contienda electoral para la elección de ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas; obtuvo la cantidad de 2,694 votos, dando una votación total entre los partidos políticos participantes de 117,836 votos. Asimismo, señala que el Consejo Estatal Electoral, no tomó en consideración lo que dispone la ley, toda vez que el 2% de 117,836 son 2,357 y su partido obtuvo 2,694 votos que supera en exceso el 2% que la ley determina en el artículo 32 del código electoral; sigue manifestando la actora; que la autoridad responsable no respeta el principio de representación proporcional y se ciñe a un bipartidismo equivocado donde viola los derechos de los partidos políticos; comete violación a los artículos 31, 32 y 33 del código electoral; y en consecuencia, le agravia el hecho de que no se le asignó la regiduría a la que tiene interés jurídico legítimo su representado; y en donde en forma dolosa y equivocada el Consejo Estatal Electoral procedió a la designación de regidurías con criterios aritméticos no muy claros, creando confusión y vaguedad en su interpretación y consecuentemente causando perjuicios a los intereses del partido que representa.
Séptimo. El Consejo Estatal, por su parte, manifiesta en su informe circunstanciado, que los agravios planteados por el recurrente, son notoriamente infundados e inoperantes; dado que el recurrente hace una inexacta interpretación del artículo 32 de la ley de la materia, ya que afirma que el hecho de alcanzar el 2% de la votación de ayuntamiento del municipio de Tampico, debió de habérsele asignado una regiduría; y de la interpretación sistemática del artículo 32, con su diverso 33, se advierte que no dispone la asignación de una regiduría por el solo hecho de alcanzar el 2% de la votación.
La responsable de igual manera señala que en fecha veinte de noviembre del dos mil cuatro, celebró la sesión extraordinaria número 25, de cómputo estatal y final de la elección de gobernador y diputados de representación proporcional, por lo que en base a los resultados mencionados en el punto anterior, procedió a la asignación correspondiente al Partido Acción Nacional siete regidores por este principio, atendiendo al procedimiento y datos siguientes:
REG. DE R.P. POR ASIGNAR | VOTACIÓN | ||||||
7 | PAN | “PRI-VERDE JUNTOS” | “UNIDOS POR TAMAULIPAS” | PT | V. NULOS | TOTAL VOTACIÓN EMITIDA | 2% |
51,797 | 59,524 | 2,091 | 2,694 | 1,730 | 117,836 | 2,356 | |
Votación municipal efectiva
117,836 - 1,730 - 2,091 - 59,524 = 54,491/7 = 7,784 (cociente electoral).
PAN 51,797/7,784 = 6 Reg. (5,093 remanente de votos).
PT 2,694/7,784 = 0 Reg. (2,694 remanente de votos).
Asignación de regidurías por resto mayor.
PAN 1 Regiduría.
Asignación de regidurías de representación proporcional
Regidurías por asignar | PAN |
7 | 6 por cociente electoral y 1 por resto mayor |
TOTAL | 7 |
Aunado a lo anterior, la responsable manifiesta, que si el quejoso en la elección de ayuntamiento de Tampico, obtuvo 2,694 votos de un total de 117,836 de votación municipal emitida, es de suponer que rebasó el 2% que refleja 2,356 votos; mientras que el Partido Acción Nacional, obtuvo el segundo lugar con 51,797 votos, ambos con el derecho para participar en la asignación de siete regidurías de representación proporcional en los términos del artículo 32 del código electoral; el Partido del Trabajo, no alcanzó por cociente electoral una regiduría, ni alcanzó por resto mayor otra regiduría de representación proporcional, en virtud en que su remanente de votos que fue de 2,694 resultaron inferiores al remanente de votos al del Partido Acción Nacional, que fue 5,093 votos circunstancia por la cual, tampoco hay violación jurídica que impropiamente alega.
Octavo. Ahora bien, una vez fijada la litis, este Tribunal, procede a realizar, un análisis exhaustivo del presente sumario que nos ocupa, y en especial del material probatorio que obra en autos, para desentrañar, si tiene o no la razón el partido impugnante.
Antes de proceder al análisis de los casos planteados, se estima oportuno determinar la interpretación jurídica y alcance de los artículos 32 y 33 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; que a letra señalan:
Artículo 32. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos que en la elección de ayuntamiento no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 2% del total de la votación municipal emitida para el ayuntamiento correspondiente.
Artículo 33, fracción VI. La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:
a). Se le asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente electoral obtenido. Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedaran regidurías por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores;
b). Para efectos de este precepto, se entenderá por: votación municipal emitida la suma de la votación de todos los partidos políticos, incluidos los votos nulos; por votación municipal efectiva la que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 2% de la votación municipal emitida; por cociente electoral la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías por asignar; y por resto mayor, al remanente de votos que tenga cada partido político una vez restados los utilizados en la asignación por cociente electoral;
c). Si solamente un partido político hubiera obtenido el derecho a participar en la asignación de regidurías, todas se le otorgarán en forma directa;
d). En caso de que el número de regidurías de representación proporcional sea mayor al número de partidos políticos con derecho a la asignación de dichas regidurías en la misma se atenderá al criterio de mayor a menor votación recibida.
Atento a lo anterior, podemos concluir que el procedimiento utilizado por el Consejo Estatal Electoral, para la asignación de las regidurías de representación proporcional, fue el correcto; en virtud de que consideró el 2% que establece el artículo 32, como condición para poder participar en la asignación de las regidurías de representación proporcional, por cociente electoral; de lo esgrimido por el inconforme, precisamos, que parte de la incorrecta apreciación de la norma jurídica, ello en atención de que se advierte de sus agravios, que el hecho de alcanzar el 2% de la votación municipal emitida, le corresponde una regiduría de forma automática, como sucede en la asignación de diputaciones por ese principio. Es preciso, realizar una comparación del procedimiento para la asignación de diputados de representación proporcional, establecido en el artículo 22, fracción II, del código electoral, que expresa: A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos del 2% del total de la votación estatal emitida, se le asignará una diputación; lo que no sucede con la asignación de regidores; pues el 2% que exige la ley de la materia, es con el objeto de participar en la asignación, lo que no implica, que necesariamente le corresponda o tenga derecho a una regiduría. En esa medida, los términos del artículo 32, “tendrá derecho a participar”, al diverso del artículo 22, fracción II, “se le asignará una diputación”, en ambos casos, a todos los partidos que haya obtenido por lo menos el 2% del total de la votación emitida, como precisamos el procedimiento es distinto.
Nótese, que el legislador establece mecanismos diversos para la asignación de regidurías de representación proporcional y a la asignación de diputaciones por el mismo principio; en el primer caso; imperativamente expresa el derecho de los partidos políticos que no hayan obtenido la mayoría relativa, podrán participar a la asignación de regidurías, siempre y cuando hayan alcanzado el 2% de la votación municipal emitida.
No obsta, para lo anterior, realizar el procedimiento para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, ya que sólo de esta forma ilustraremos la exacta aplicación que realizó la autoridad responsable para tal efecto.
A continuación realizaremos el siguiente cuadro analítico de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas; conforme a lo establecido en los numerales 32 y 33 del código de la materia.
Partidos Políticos | 2% de la Votación | Votación Emitida | Votación Efectiva | Cociente Electoral | Resto Mayor | |
PAN | 51,797 |
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“PRI-Verde Juntos” | 59,524 |
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Coalición Unidos por Tamaulipas | 2,091 |
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PT | 2,694 |
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Nulos | 1,730 |
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| 2,356 | 117,836 | 54,491 | 7,784.42 | 5,090 |
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| Total | Total | Total | Total |
Población | Planilla | Regidurías por Rep. Prop. | Partidos | Regidurías por Rep. Proporcional |
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30,000 Habitantes | 1 Presidente 4 Regidores 1 Síndico | 2 | Políticos | Regidurías por CE | Regidurías por Resto M. |
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50,000 Habitantes | 1 Presidente 5 Regidores 2 Síndicos | 3 | PAN | 6 | 1 |
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100,000 Habitantes | 1 Presidente 8 Regidores 2 Síndicos | 4 | PRI |
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200,000 Habitantes | 1 Presidente 12 Regidores 2 Síndicos | 6 | Coalición |
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201,000 Habitantes | 1 Presidente 14 Regidores 2 Síndicos | 7 | PT |
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| 7 |
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| Total | Total | Total |
Lo consignado en el cuadro analítico, se deriva de la aplicación de la fórmula para la asignación de regidores según el principio de representación proporcional según lo dispone el artículo 32 del código electoral:
VME (votación municipal emitida) X 2%=117,836X2%=2,356.
117,836 (VME) - 59,524 (“PRI-Verde Juntos”) 1er. lugar - 2,091. (Coalición Unidos por Tamaulipas no alcanzó 2%) - 1,730 (Votos nulos) = 54,491 (VE votación efectiva).
CE (cociente electoral). (VE) 54,491/7=7,784
1) PAN 51,797/7,784=6.65 Regidurías por CE.
Remanente 5,090
2) PT 2,694
Así tenemos, que en el procedimiento de asignación anterior; los partidos políticos que tuvieron derecho a participar a la asignación, obteniendo el 2% son los Partido Acción Nacional y del Trabajo; el primero con la votación obtenida de 51,797 (cincuenta y un mil setecientos noventa y siete) votos; y el recurrente con 2,694 (dos mil seiscientos noventa y cuatro votos).
Ahora bien, tal como se advierte en el primer cuadro analítico, el 2% de la votación es la cantidad de 2,356 (dos mil trescientos cincuenta y seis) votos, el cual se obtiene de la votación municipal emitida que es la cantidad de 117, 836 (ciento diecisiete mil ochocientos treinta y seis) votos.
Debe tomarse en cuenta, como ya lo establecimos, la votación del Partido Acción Nacional y del Trabajo, es decir, del primer partido mencionado, la cantidad de 51,797 votos, dicha cantidad se divide entre el cociente electoral que es la cantidad de 7,784, arrojándonos un resultado de seis regidurías, y un remanente de votos de 5,090. Por otra parte, el Partido del Trabajo, con una cantidad de 2,694 votos, debe considerarse que es imposible efectuar la operación aritmética ya que se requiere la cantidad de 7,784, para tal efecto. Por ende no alcanza ninguna regiduría; quedando con su misma cantidad de votos 2,694.
Consecuentemente, en el segundo cuadro analítico, se observa que en una población de más de 201,000 habitantes le corresponderán siete regidurías por el principio de representación proporcional; de tal manera, que si anteriormente por cociente electoral se asignaron seis regidurías, de lo que se deduce que sobra una regiduría pendiente de repartir; y siguiendo con el procedimiento establecido, se asignará por resto mayor, es decir en forma decreciente; es patente que el Partido Acción Nacional con un remanente de 5,090 votos en contraposición del recurrente de 2,694 votos; es procedente asignar esa regiduría al Partido Acción Nacional con mayor número de votos.
Lo que resulta evidente, que al Partido Acción Nacional, le corresponden por asignación las siete regidurías por el principio de representación proporcional, establecido por el código electoral, como atinadamente lo establece la autoridad responsable, en el acto que impugna el inconforme.
Contrario a la interpretación de la parte actora, de la norma jurídica, contenida en los artículos 32 y 33 de la ley a que hemos venido haciendo referencia, es pertinente precisar que el municipio, como órgano de gobierno con facultades reglamentarias, en cuya integración se ha buscado una pluralidad política a través de regidores de representación proporcional, pero que sigue siendo de carácter ejecutivo, con la clara preeminencia del partido político que hubiere ganado por mayoría relativa. Si el legislador hubiere querido una representación proporcional diferente, simplemente la habría adoptado, por contar con la información para ello o, en todo caso, pudo haber seguido los mismos supuestos que los establecidos para el caso de diputados de representación proporcional.
En síntesis, como se puede apreciar; el Consejo Estatal Electoral, interpretó y ejecutó debidamente el artículo 33, fracción VI, del ordenamiento electoral de la entidad. Cabe considerar por parte de este órgano jurisdiccional que el método de asignación de regidores según el principio de representación proporcional es impuro, toda vez, que además de su coexistencia con el principio de mayoría relativa, en él se establecen barreras legales para participar en la asignación y modalidades que hacen que se presente una menor proporcionalidad entre votos y número de regidores asignados, al establecer como criterio principal de asignación la votación alcanzada por los partidos siguiendo un orden decreciente, en vez de aplicar cualquiera de las fórmulas de cociente, con lo cual se crea una distorsión en la proporcionalidad, ya que no hay exacta equivalencia entre el porcentaje de votación recibido por cada partido político y el porcentaje de regidores asignados a dichos partidos, sino que, por el contrario, se privilegia la integración plural frente a la proporcionalidad pura. Sin embargo, así lo ha dispuesto nuestro legislador y al interpretarlo en ese sentido la autoridad responsable actuó conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, establecidos en nuestro código electoral.
Este Tribunal Electoral, bajo las circunstancias apuntadas, arriba a la conclusión de que no tiene razón el partido impugnante, por consecuencia se declara infundado el presente recurso de inconformidad.
En congruencia con lo expuesto, fundado y con apoyo en lo establecido por los artículos 20 de la Constitución Política de esta Entidad Federativa, 1, 3, 217, fracción I, 220, fracción II, 223, fracción I, 227, fracción IX, 224, 243, fracción III, inciso b), 245, fracción III, 246, 253, 255, 273, 274, tercer párrafo y 276, del Código Estatal Electoral, es de resolverse y se.
Resuelve.
Primero. Se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido del Trabajo, en contra del acuerdo de fecha veinte de noviembre del año en curso, respecto a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, por los motivos expuestos en los considerandos anteriores de esta resolución.
Segundo. Se confirman los actos del Consejo Estatal Electoral, consistentes en la asignación de las siete regidurías correspondientes al ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, por el principio de representación proporcional a favor del Partido Acción Nacional”.
VI. Inconforme con la trasunta resolución, mediante escrito presentado el nueve de diciembre del presente año, ante la Sala responsable, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
Durante la tramitación atinente, no compareció tercero interesado a formular alegatos.
VII. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el asunto de que se trata, a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al dirimir una controversia surgida con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la citada legislación, si se considera que al partido ahora actor le fue notificada personalmente, dicha resolución, el seis de diciembre de dos mil cuatro, y la demanda respectiva fue presentada ante la Sala responsable el nueve siguiente.
El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida ley electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quienes, en su lugar, las puedan oír y recibir; asimismo, se identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; también se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de Roberto Coronado Coronado, como representante propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tal promovente fue quien, con la misma personería, interpuso el recurso de inconformidad, resuelto en el expediente S2A-RIN-043/2004, cuya decisión constituye el fallo reclamado; además, la misma le fue reconocida por el órgano jurisdiccional responsable en el correspondiente informe circunstanciado.
Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86, párrafo 1, del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito – Partido del Trabajo– , agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, para combatir el primigenio acto electoral controvertido, siendo que ya no tenía algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por la Sala responsable, en tanto que la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 245 de la ley citada en último término, las resoluciones dictadas en los recursos de inconformidad, serán definitivas, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a que el acto sea definitivo y firme.
Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (revisión constitucional electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia emitida por este Órgano Jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en la página cincuenta y tres, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", del rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Por otro lado, el partido enjuiciante manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del párrafo 1, del artículo 86 de la legislación electoral en mención, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la página ciento diecisiete, de la Compilación Oficial antes invocada, cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c), del mismo precepto legal, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tampico, Tamaulipas, se estima colmado en el presente juicio, en tanto que, de acogerse la pretensión del partido accionante, consistente en otorgarle una regiduría, necesariamente conllevaría a modificar la asignación de regidores de representación proporcional, realizada por el Consejo Estatal Electoral de la referida Entidad Federativa, lo que evidentemente cambiaría el resultado final de la elección aludida.
Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas se instalan el primero de enero de dos mil cinco, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por lo cual, la reparación solicitada es factible antes de la fecha citada.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, procede emprender el estudio de los agravios expuestos, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. El Partido del Trabajo, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:
“I. Que nos causa agravio al Partido del Trabajo la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente S2A-RIN-043/2004, toda vez que se aparta con su interpretación abigarrada de los artículos 32, 33, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ya que por un lado el artículo 32 a la letra dice:
“Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos que en la elección de ayuntamiento no hayan obtenido la mayoría relativa siempre que la votación recibida a su favor sea igual al 2% del total de la votación municipal emitida para el ayuntamiento correspondiente”.
II. Ahora bien es de explorado derecho que en los términos del artículo 3, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas la interpretación de la norma jurídica debe de revisarse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales que a nuestro parecer se violan en forma flagrante al no preservar el principio de pluralidad y consecuentemente no cumple con los principios de certeza, legalidad, objetividad, parcialidad (sic) e independencia.
Lo anterior en atención a que realizando una interpretación gramatical. El propio artículo 32 arriba citado dice: “Tendrán derecho a participar del verbo tener que significa asistirle una cosa o mantenerla aislada o separada para sí, poseer y gozar, sostener, mantener, comprender en sí, por lo tanto en una primera interpretación todos aquellos partidos que obtuvieron una votación igual o mayor al 2% del total de la votación municipal les corresponde cuando menos una regiduría.
Ahora bien, el artículo 33, fracción VI, dice: La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:
A) Se le asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente electoral obtenido. Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedaran regidurías por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores.
B) Para los efectos de este precepto se entenderá por votación municipal emitida la suma de la votación de todos los partidos políticos, incluyendo los votos nulos; por votación municipal efectiva la que resulte de deducir la votación municipal emitida de los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 2% de la votación municipal emitida; por cociente electoral la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías por asignar; y por resto mayor; al remanente de votos que tenga cada partido político una vez restados los dos últimos en la asignación por cociente electoral.
C) Si solamente un partido político hubiera obtenido el derecho a participar en la asignación de regidurías todas se le otorgarán en forma directa.
D) En caso que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos con derecho a la asignación de dichas regidurías en la misma se atenderá al criterio de mayor a menor votación recibida.
En el caso concreto me causa agravio la resolución que se combate en virtud de que ésta se encuentra fuera de todo marco legal y lógicamente carece de validez ya que no realiza una valoración completa de todas y cada una de las hipótesis planteadas en los artículos 32, 33, del código impugnado, ya que debe de tomarse en consideración que la votación del Partido Acción Nacional fue de 51,797 votos, la de “PRI-Verde Juntos” de 59,524, la de Unidos por Tamaulipas 2,091 votos, la del Partido del Trabajo 2,694 votos, votos nulos 1,730, el total de votación emitida fue de 117,836 votos por lo que el 2% equivale a 2,356 votos, por lo que realizando una interpretación gramatical cuando menos en una primera aplicación el Partido del Trabajo tiene derecho a una regiduría partiendo de que el artículo 32 como ya se ha expresado manifiesta, tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, y en la parte última del propio numeral dice: siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 2% del total de la votación emitida para el ayuntamiento correspondiente, por lo que en el caso de Tampico, Tamaulipas, se tiene una votación al 10% por lo que en una primera interpretación prevalece el derecho a una regiduría.
Ahora bien el Tribunal Electoral de Tamaulipas sin agotar la primera de las hipótesis aplica la correspondiente a la del inciso A) de la fracción VI, del artículo 33, violando con ello el derecho de los partidos políticos que obtuvimos el 2%, a participar cuando menos con una regiduría, prueba de ello lo constituye la redacción del inciso C) del referido numeral que previene “si solamente un partido político hubiera obtenido el derecho a participar en la asignación de regidurías todas se le otorgarán en forma directa, de lo que se deduce que sin agotar los procedimientos de cada una de las hipótesis se concreta en forma equivocada a aplicar procedimiento matemático entregando las siete regidurías al Partido Acción Nacional, 6 por cociente electoral y una por resto mayor, lo cual es violatorio en principio del artículo 40 de la Constitución General de la República, toda vez que es voluntad del pueblo de México constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de los Estados libres y soberanos y en todo lo concerniente a su régimen interior pero unidos en una Federación establecida según los principios de la ley fundamental.
III. Asimismo causa agravios en el partido político que represento la violación que se hace al artículo 115 de la Constitución Federal toda vez que previene, los Estados adoptarán, para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes: fracción I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento integrado por representantes electos popularmente por votación directa, según el principio de mayoría relativa y complementado por regidores electos según el principio de representación proporcional, por lo que en caso concreto la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas me causa agravios al no respetar el derecho de que al partido político que represento se le asigne cuando menos una regiduría de representación proporcional, lo que es preferentemente factible en los términos del artículo 32 del código que regula la materia, puesto que debe de entenderse como una primera vuelta y hasta una segunda vuelta, la aplicación del artículo 33 del código invocado, máxime que el propio numeral contempla en su inciso C), que si solamente un partido político hubiera obtenido el derecho a participar en la asignación de regidurías, todas se le otorgarán en forma directa, pero en caso concreto en el Ayuntamiento de Tampico, sin sujetarse, el Tribunal Electoral al no analizar correctamente la hipótesis viola el procedimiento, no respeta ninguna ronda y se aparta con su interpretación abigarrada y equivocada de una verdadera interpretación gramatical, sistemática y funcional, lo que rompe también con los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben de regir como principios rectores de todo juicio y/o proceso electoral a efecto de que se brinde confianza y certeza jurídica a los partidos políticos bajo el principio de pluralidad y democracia participativa.
Sirve de fundamento a los agravios y argumentación lógica jurídica la siguiente tesis S3EL 127/2002, de la Sala Superior, “REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA” (sic).
También sirve de apoyo al presente recurso la suplencia electoral como resultado de la aplicación de la suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo, al aparecer las normas electorales y perfeccionarse dentro de un marco democrático haciendo posible la constitución de preceptos más evolucionados, sino que solamente organizan ideológicamente las elecciones, sino que garantizan la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones.
Por tratarse de un juicio de revisión constitucional que se funda y motiva única y exclusivamente en la interpretación y aplicación de la ley, no se ofrecen pruebas por estar éstas subsumidas en sí mismas en el propio Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el que presenta además de los artículos ya precisados otros numerales con las características inconstitucionales producto de las reformas y adiciones realizadas en octubre y noviembre del dos mil tres, que dieron por objeto ajustar el calendario electoral, limitar campañas y en especial corregir errores de origen faltos de técnica legislativa que nos lleva a un claro bipartidismo que no corresponde a la realidad de la sociedad de nuestros tiempos”.
CUARTO. El estudio de los agravios expuestos permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
En primer término, es importante señalar que la pretensión esencial del partido actor estriba en que se modifique la resolución impugnada, para que a su vez se modifique el acuerdo de veinte de noviembre del año en curso, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, se le asigne una regiduría por el principio de representación proporcional, en el Ayuntamiento de Tampico, de la citada Entidad Federativa.
Al efecto, el promovente formuló diversas alegaciones, mismas que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. En la resolución impugnada se efectuó una interpretación abigarrada de los artículos 32 y 33 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y se transgredieron los artículos 3 de dicha legislación, y 14, último párrafo, de la Constitución General de la República, al no preservarse el principio de pluralidad, con lo que se incumplieron los principios de certeza, legalidad, objetividad, parcialidad (sic) e independencia.
Al respecto, afirma que de una interpretación gramatical del primero de los citados preceptos, puede concluirse que a todos aquellos partidos que obtuvieron una votación igual o mayor al dos por ciento de la votación municipal, les corresponde cuando menos una regiduría de representación proporcional, habida cuenta que el mismo dice: “Tendrán derecho a participar”, del verbo tener que significa asistirle una cosa o mantenerla aislada o separada para sí, poseer y gozar, sostener, mantener, comprender en sí, y en la última parte del propio numeral dispone: “siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 2% del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente”.
En el mismo sentido, aduce que el fallo reclamado se encuentra fuera de todo marco legal, porque en el mismo no se realiza una valoración completa de todos y cada uno de los supuestos a que aluden los mencionados artículos 32 y 33 de la ley electoral local, es decir, el tribunal responsable, sin agotar la primera de las hipótesis establecidas, aplicó la correspondiente al inciso a), de la fracción VI, del artículo 33 antes citado, con lo que vulneró el derecho de los partidos políticos que obtuvieron el referido porcentaje, a participar cuando menos con una regiduría, lo que se corrobora con lo dispuesto en el inciso c), toda vez que éste previene que si sólo un partido político hubiera obtenido el derecho a participar en la asignación de regidurías, se le otorgarán todas en forma directa, de lo que se deduce que sin tomar en cuenta los procedimientos respectivos, la responsable se concreta, en forma equivocada, a entregar las siete regidurías al Partido Acción Nacional, seis por cociente electoral y una por resto mayor, lo que, en principio, es violatorio del artículo 40 de la Carta Magna.
Por otra parte, señala que se transgredió el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicana, representativa, popular, teniendo como base su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a la base de que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento integrado por representantes electos popularmente por votación directa, según el principio de mayoría relativa y complementado por regidores electos según el principio de representación proporcional, por lo que en el caso concreto, el fallo reclamado le causa agravios al no respetar el derecho de que al Partido del Trabajo se le asigne cuando menos una regiduría por este último principio, lo que es factible en términos del artículo 32 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, habida cuenta que debe entenderse como una primera vuelta y hasta una segunda vuelta, la aplicación del artículo 33 de dicho código y, por tanto, al no analizar correctamente las hipótesis viola el procedimiento, no respeta ninguna ronda y se aparta la responsable con su interpretación abigarrada y equivocada de una verdadera interpretación gramatical, sistemática y funcional, lo que también rompe con los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben regir todo juicio y/o proceso electoral, a efecto de que se brinde confianza y certeza jurídica a los partidos políticos bajo el principio de pluralidad y democracia participativa. En apoyo a los anteriores argumentos, cita la tesis S3EL 127/2002, emanada de esta Sala Superior, del rubro: “REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE HACERSE POR COCIENTE ELECTORAL.”
2. Sirve de apoyo a este medio de impugnación, la suplencia electoral como resultado de la aplicación de la suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo, al aparecer las normas electorales y perfeccionarse dentro de un marco democrático, haciendo posible la constitución de preceptos más evolucionados, que no solamente organizan ideológicamente las elecciones, sino que garantizan plenamente la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones.
3. Además de los artículos del Código Electoral Local ya precisados, existen otros de esa misma legislación con las características de inconstitucionales, producto de las reformas y adiciones realizadas en octubre y noviembre de dos mil tres, que dieron por objeto ajustar el calendario electoral, limitar campañas y en especial corregir errores de origen, faltos de técnica legislativa que nos lleva a un claro bipartidismo que no corresponde a la realidad de la sociedad de nuestros tiempos.
Por cuestión de método, se analizarán los referidos agravios en orden inverso al propuesto, es decir, en primer lugar se dará respuesta al identificado con el número 3, luego al número 2, y por último, al primero de los reseñados en párrafos precedentes.
Es inoperante el argumento identificado con el número 3, relativo a la inconstitucionalidad de diversos preceptos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en virtud de que, además de que, en el mismo, el partido actor no indica a cuáles preceptos se refiere, ni precisa las razones particulares por las que, en su concepto, contravienen la Carta Magna, este órgano jurisdiccional no se encuentra en aptitud de efectuar una declaratoria en ese sentido.
En efecto, el Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 2/2000-PL, sostuvo que esta Sala Superior tiene la facultad de resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidas por las autoridades electorales, pero, como ocurre en el caso, no está en aptitud de hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, por ser la acción de inconstitucionalidad la única vía para resolver sobre dicho aspecto y cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 105, fracción II de la Constitución General de la República.
La anterior ejecutoria originó, entre otras, la tesis jurisprudencial P./J. 23/2002, publicada en las páginas ochenta y dos y ochenta y tres, del tomo XV, junio de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De lo dispuesto en los artículos 99 y 105 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de esa función jurisdiccional, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico previsto tanto en la propia Constitución Federal, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por otro, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia Ley Fundamental. En congruencia con lo anterior, se concluye que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con el propio Ordenamiento Supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde."
Luego, conforme lo establecen tanto el artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los numerales 235 y 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicho criterio jurisprudencial es obligatorio para este órgano jurisdiccional, dado que fue emitido con motivo de la resolución de un procedimiento derivado de una denuncia de probable contradicción de criterios sustentados por el Pleno del más Alto Tribunal del país y esta Sala Superior, fallo que por disposición constitucional tiene carácter vinculativo para este tribunal, lo cual se encuentra refrendado en los preceptos secundarios antes citados.
En esas condiciones, si del motivo de inconformidad que se analiza, se advierte que el enjuiciante alude a la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, de donde puede inferirse válidamente que pretende que este órgano judicial se pronuncie en ese sentido, es inconcuso que tal pretensión no puede ser atendida, por la imposibilidad competencial que existe al respecto.
A juicio de esta Sala Superior, deviene infundado el agravio identificado con el número 2, relativo a la aplicación de la “suplencia electoral”.
Antes de entrar al estudio de los argumentos y alegatos planteados al respecto, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.03/2000, aprobada por este órgano jurisdiccional, publicada en la página cinco del Suplemento número 4 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Consecuentemente, es claro que en tratándose de juicios de revisión constitucional electoral, como el que aquí se resuelve, no procede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios y, por ende, no asiste la razón al inconforme en cuanto solicita se aplique en este medio de impugnación, de acuerdo con los razonamientos expuestos en párrafos precedentes.
Por último, esta Sala Superior estima que son inoperantes los argumentos planteados en el agravio identificado con el número 1, como se verá enseguida.
En el considerando octavo de la resolución impugnada, la sala responsable transcribió el contenido de los artículos 32 y 33 del referido Código Electoral Local, y luego efectuó un análisis comparativo de los procedimientos para la asignación de regidores y diputados por ese principio, previstos en la propia ley, respecto de los que advirtió que mientras en este último se asigna una diputación a todos los partidos políticos que hubieren obtenido por lo menos el dos por ciento del total de la votación estatal emitida, porque así lo dispone expresamente el artículo 22, fracción II de la mencionada legislación, en el primero de tales procedimientos no sucede esa circunstancia, debido a que dicho porcentaje es con el objeto de participar en la asignación respectiva, pero eso no implica que necesariamente le corresponda o tenga derecho a una regiduría, puesto que el procedimiento es distinto.
Al efecto, hizo notar que el legislador local estableció mecanismos diversos para la asignación de regidurías y de diputaciones, ambas por el principio de representación proporcional, ya que, según dijo, en el primer caso, imperativamente expresa el derecho de los partidos políticos que no hayan obtenido la mayoría relativa, podrán participar a la asignación de regidurías, siempre y cuando hayan alcanzado el dos por ciento de la votación municipal emitida.
Posteriormente, en el propio considerando octavo, realizó el procedimiento para la asignación de regidurías controvertido, para lo cual, primero plasmó un cuadro esquemático en el que se hizo constar la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos contendientes, cuántos votos equivalían al porcentaje exigido en el referido artículo 32, la votación emitida, la votación efectiva, el cociente electoral y el resto mayor; luego, en un diverso cuadro, ilustró las hipótesis a que aluden las fracciones I a V, del numeral 33 en comento y puso de manifiesto que al Partido Acción Nacional correspondían las siete regidurías por representación proporcional, seis por cociente electoral y una por resto mayor; enseguida, desarrolló la fórmula respectiva tomando en cuenta los datos asentados en ambos cuadros y siguiendo el procedimiento a que aluden los incisos a) y b) de la fracción VI, de precepto citado en último término, y por último, concluyó que correspondía asignar las siete regidurías de representación proporcional en disputa, al Partido Acción Nacional.
También indicó que en oposición a la interpretación de la parte actora, respecto del contenido de los artículos 32 y 33 del multicitado Código Electoral Local, el municipio, como órgano de gobierno con facultades reglamentarias, en cuya integración se ha buscado una pluralidad política a través de regidores de representación proporcional, sigue siendo de carácter ejecutivo, con la clara preeminencia del partido político que hubiere ganado la mayoría, por lo que si el legislador hubiere querido una representación proporcional diferente, simplemente la habría adoptado, o bien, pudo haber seguido idénticos supuestos que los establecidos para el caso de diputados por ese principio.
Finalmente, estimó que la autoridad primigenia interpretó y ejecutó debidamente el artículo 33, fracción VI, del ordenamiento electoral en comento, ya que, según dijo, el método de asignación de regidores, según el principio de representación proporcional, es impuro, toda vez que, además de su coexistencia con el principio de mayoría relativa, en él se establecen barreras legales para participar en la asignación y modalidades que hacen que se presente una menor proporcionalidad entre votos y número de regidores asignados, al establecer como criterio principal de asignación, la votación alcanzada por los partidos siguiendo un orden decreciente, en vez de aplicar cualquiera de las fórmulas de cociente, con lo que sea distorsiona la proporcionalidad, al no haber exacta equivalencia entre el porcentaje de votación recibido por cada instituto político y el porcentaje de regidores asignados a éstos, con lo que se privilegia la integración plural frente a la proporcionalidad pura, tal como lo dispuso el legislador local.
Como puede verse, el tribunal responsable consideró, por una parte, que los procedimientos para la asignación de regidores y diputados, ambos de representación proporcional, son distintos, pues mientras en el segundo de ellos, de forma expresa, se asigna una diputación automáticamente, por el hecho de alcanzar el dos por ciento de la votación estatal emitida, en el primero no sucede esto, sino que sólo se otorga el derecho a participar en la asignación atinente, pero la asignación de una regiduría depende de la votación obtenida por cada partido político, siempre que sea igual o mayor al dos por ciento de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente; por otra, que en atención a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 33 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, debe atenderse al cociente electoral y, en su caso, a los restos mayores, y por último, que con el sistema adoptado por el legislador y aplicado por el Consejo Estatal Electoral, se privilegia la integración plural.
Así las cosas, es evidente que el agravio que se analiza resulta inoperante, toda vez que los argumentos esgrimidos no combaten los razonamientos vertidos por la responsable, en relación a que el procedimiento para la asignación de regidores es distinto al de asignación de diputados, ambos de representación proporcional, pues mientras en este último, por disposición expresa del artículo 22, fracción II, del ordenamiento local antes citado, se asigna una diputación de manera automática, por cumplir con el porcentaje requerido de la votación estatal emitida, en el primero, sólo se concede el derecho a participar en la asignación respectiva, por lo que si el legislador hubiere querido, para el caso de los regidores por el principio de representación proporcional, pudo haberlo hecho siguiendo los mismos supuestos que los previstos para los diputados de ese principio.
En ese sentido, la parte actora únicamente señala, como lo hizo en el recurso de inconformidad, que por haber alcanzado el dos por ciento requerido en el artículo 32 de la referida ley, tiene derecho a que se le asigne una regiduría por el principio aludido, pero nada dice en torno al análisis comparativo efectuado por la responsable, ni a la afirmación que ésta efectuó, sobre que la intención del legislador era diversa en cuanto a uno y otro procedimiento de asignación, como quedó precisado en el párrafo precedente.
Al respecto, el promovente se encontraba en aptitud de cuestionar tales razonamientos, aduciendo los motivos por los que estimara que le asistía la razón, como podía ser debido a que el análisis comparativo aludido era deficiente o incorrecto, o a que la conclusión a la que se arribó era ilegal, o bien, porque la intención del legislador era diversa a la indicada por la sala responsable, por lo que al no haberlo hecho así, los razonamientos esgrimidos por la responsable al respecto, deben pervivir por falta de impugnación.
No le asiste la razón a partido actor en lo tocante a que la responsable, sin agotar la hipótesis a que alude el mencionado artículo 32 del ordenamiento en comento, aplicó la correspondiente al inciso a), de la fracción VI, del numeral 33 del propio código electoral local, habida cuenta que dicha autoridad sí analizó tal supuesto, tan es así que los argumentos que han quedado intocados por no haber sido combatidos, a que se hizo alusión con anterioridad, son lo que sirvieron de base para desestimar su pretensión de obtener una regiduría por el principio de representación proporcional.
Por otra parte, es inoperante lo relativo a la transgresión del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en ese aspecto, el partido actor parte de la base de que era procedente que se le asignara una regiduría por el principio de representación proporcional, lo que, como ya se vio, no resultó acertado y, por ende, tampoco la violación constitucional alegada.
Por último, cabe señalar que además de que el rubro de la tesis invocada por el inconforme, como apoyo de sus argumentos, se encuentra incompleto, pues debe decir: “REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA. DEBE HACERSE POR COCIENTE ELECTORAL.”, y de que la misma alude a una legislación diversa de la que aquí se analiza, de ella no se desprende algún elemento que corrobore sus argumentos, pues no obstante que alude a la adjudicación de regidurías en primera y segunda vueltas, éstas derivan de la asignación por aplicación del cociente electoral y no del derecho a participar en el procedimiento atinente a que se refiere el impugnante.
Consecuentemente, al haberse desestimado los motivos de queja planteados, procede confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de cinco de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente S2A-RIN-043/2004, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido del Trabajo.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase los documentos atinentes, y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL REYES
OROZCO HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA